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10 de junio de 2014

La Ley de Llanos del Estado Guárico


Me sorprendió gratamente, la lectura de esta ley, publicada el  4 defebrero de  1942, con la cual se reglamentaba todo lo concerniente a la cria de ganado  y actividades de Llano, desde una visión justa, ética y sobre todo conservacionista y defensora del patrimonio animal y vegetal.

Por supuesto que durante su lectura no pude evitar recordar a Don Pernalete y la misma Doña Bárbara, también recordé los ardides de  Son Sebastian Mier y Terán en el Hato La Cruz, pero también las faenas y trabajos de llano, tantas veces relatados en toda la literatura llanera.

Se trata de una ley extensa, de la cual haremos un resumen por capítulos. Constituyó un instrumento legal basado principalmente en normas de convivencia y respeto  a la propiedad  privada y estuvo dirigida a todo aquel que ejerciera la industria pecuaria o agrícola en el estado

CAPITULO 1: DE LA CRIA Y AGRICULTURA

Encabezan la ley criterios de uso de terreno preferente para la agricultura, es decir, los terrenos aptos para este fin, por sus condiciones y facilidad para el regadío,  deben ser utilizados para la siembra aún cuando el propietario los  use como potreros o criaderos de ganado.
Aún así, cada propietario de ganado o cada agricultor que desarrolle sus actividades en suelos destinados al uso contrario, está en la obligación de cercar  el área, para  evitar afectar al vecino.
En casos de cría de especies que por su naturaleza puedan introducirse en las siembras del propietario vecino, la ley obligaba a cercar, amarrar e incluso a poner pastores de ser necesario  para control de los animales

CAPITULO II: DEL CUIDO Y MEJORAS DE LOS CAMINOS Y RESTABLECIMIENTO DE BOSQUES Y  SABANAS

La Ley define como caminos publicos, los existentes entre poblaciones o fundosy establece que la quema de bosques o montes en terrenos agrícolas, deben ser notificada previamente al comisario y a los vecinos colindantes, colocando los obligados corta fuego. La multa por no acatar esta disposicion era de 200 Bs.
En caso de peste o enfermedad del ganado, el propietario o sus empleados estaban en la obligacion de incinerar los cadáveres para evitar la propagación del mal. La multa por incumplimiento estaba establecida en diez bolivares por cuerpo no incinerado
Asímismo, el que prende fuego a sabanas y montes o bosques de propiedad particular, ejidos o baldíos, quedaba sujeto a responsabilidad penal y civil. Solo se permitía quemar sabanas a los dueños o encargados en las fechas acostumbradas por ellos,  a efecto de renovacion de sus pastos.

CAPITULO III. EMPADRONAMIENTO DE HIERROS

Los hierros para marcar el ganado, debían empadronarse ante el Jefe Civil de la jurisdicción, quienes los registraban en libros por triplicado con informacion sobre el hierro,  el propietario, la marca o señal que  coloca en su ganado y el nombre y ubicación del fundo. Uno de estos libros era para el registrador principal, otro para el ministerio de Agricultura y Cria y el otro  para el propietario.

Se aceptaban los hierros de número  y de figuras que no se prestaran  a ser "cachilapiadas"

CAPITULO IV SOBRE LA HIERRA Y SEÑAL DE LOS GANADOS

Se permitían las marcas en las orejas de los animales, además del hierro. Sin embargo esta marca o señal no podian ser “levano corrido”,”punta  de lanza” o “tronco”. El infractor a esta norma debería pagar multas entre 100 a 500 Bs.

La res desmedrada que aparezca herrada con cuchillo o  “punta de cacho”o instrumentos diferentes al hierro quemador, pertenecía al dueño de la sabana donde se encontraba, siempre que  el propietario tuviera su documentacion en regla. Tambien los orejanos destetados sin herrar, se consideraban propiedad del dueño del terreno, siempre que el mismo fuera un criador y tuviera por lo menos 2500 hectáreas y 100 vacas paridas en adelante. Este criterio aplicaba igualmente a las bestias, para lo cual el propietario debía poseer por lo menos 25 yeguas.

Si al lado de una vaca se encontraren 2 becerros sin herrar, de igual o distintas edades, se consideraban como hijos de aquella siempre que le “mamen” y en ningun caso el dueño de trreno podía apropiárselos como orejanos, pues son propiedad del dueño de la vaca.  En el caso que fueren herrados animales orejanos o mostrencos y después se les viera mamando al pie de sus madres, el dueño incurría en delito de hurto a menos que demostrara que fue sin intención. 

Eran  enjuiciados por delito de hurto, los que cachapearan, herraran o contraherraran animales ajenos.

Los que compraran ganado de cualquier tipo, podían contraherrar en lugar preferente, pero los animales debían ser “venteados” por el vendedor, con el hierro especial de venta o con el hierro quemador atravesado en el extremo inferior de la paleta, del lado en que esté herrado el animal.

Cuando el número de becerros fuera superior al de vacas, el interesado podía denunciar ante la policía o autoridad inmediata, la cual debía obligatoriamente abrir una investigación   y llevar a juicio al culpable en caso de ser así determinado.

Los que compraran terrenos  sin ganados e introdujeran de cincuenta vacas paridas en adelante, para dedicarlas a la cría, no tenían derecho a herrar orejanos sino despues de dos años de haber sido introducidas las vacas supradichas.

CAPITULO V:  BENEFICIO, VENTA Y CONDUCCION DE GANADO

No podía beneficiarse ninguna res en hato o fundacion, sin solicitarlo al  Comisario de Policia, a fin de que este funcionario comprobara la legitima procedencia del animal y tomara datos de  marcas, senales y color.  Los empleados de policia podían  exigir las pieles para investigar la procedencia de la res.

Para cortar pieles y convertirlas en sogas, u otros objetos de uso doméstico, también debían contar con la autorizacion del Comisario quien a su vez debía participarlo al  jefe civil o superior inmediato.

Para salar carne de ganado, chigüire u otro animal, en terrenos publicos y privados, debían igualmente contar con la autorizacion escrita del dueño del terreno o del Jefe Civil respectivo o en caso de terrenos ejidos o baldios.

 Los que incumplieren las disposiciones anteriores, eran multados con un monto  proporcional al numero de reses beneficiadas en cantidades entre 100 bs y 400 bs y además debían enfrentar el proceso legal correspondiente.

Para la venta de ganado, también había disposiciones de control. Se debía emitir en papel común, una papeleta como resultado de la venta o permuta de ganado que debía entregarse en presencia del Jefe Civil en el caso de  poblaciones o del comisario de policia en los campos. Esa papaeleta debía contener las caracteristicas del animal que se estaba negociando, o del grupo de animales, de ser el caso. Este documento debía presentarse posteriormente cuando se beneficiaran las reses o simplemetne para transportarlas. 

En elcaso de transporte de ganado donde se verificara la existencia de reses con otro hierro, el transportista debía demostrar la propiedad de los animales y si se comprobaba alguna irregularidad,  se aplicaban  sanciones penales y civiles. Cuando no se podía  demostrar la propiedad,  los animales seran subastados.

Los que vendieren sogas. zurrones, campechanas. botes o cualquiera otros útiles hechos con pieles de ganado, estaban en la obligación de presentar los comprobantes de la procedencia de las pieles con las cuales fueron confeccionados dichos útiles.

Las autoridades correspondientes debían llevar un registro detallado de los permisos expedidos, para todos los puntos anteriores.

En el caso de requerirse sacrificar y descuerar una res fallecida, inútl para la cria, demasiado vieja o que hubiera sufrido un accidente como quedarse atascada, encalambrada por el trabajo de vaquería, o caída  por el excesivo maltrato de las demas reses, y que la autoridad que debía dar el permiso estuviera muy distante, se podía  proceder y rendir posteriormente el hecho mostrando la piel al Jefe Civil o comisario correspondiente. No se podían  descuerar animales enfermos o con sospecha de estarlo


CAPITULO VI: JUNTAS DE VAQUERÍA, RODEOS Y OTROS TRABAJOS DE LLANO

Los trabajos generales de vaquería se efectuaban dos veces al año: para los distritos Mellado, Miranda y Roscio, del primero de mayo al primero de julio y otra del primero de octubre al primero de diciembre, para los demás distritos, en la primera época determinada, pero la segunda era del primero de agosto al primero de diciembre.

Los trabajos de bestias (caballos) eran del primero de diciembre al último de enero.

Las vaquerías tenían normas precisas. El dueño de hato fijaba eldia de inico del rodeo, notificándolo 30 días antes para que todos sus vecinos o los que quisieran participar estuvieran enterados y asistieran puntualmente al dia señalado. Quien no se presentara el día y hora indicado, no podía participar y debía esperar el próximo rodeo.Todos los dueños de hato estaban en la obligación de dar trabajos de vaquería en las épocas arriba señaladas. En el caso que se negaran o trataran de eludir la obligacion, un número de vaqueros mayor de 12 personas, lo instaba a hacerlo y en el caso que el propietario insistiera en su negativa, era notificado el comisario del lugar o a la Fiscalia de Llanos, pudiendo nombrarse un caporal e iniciar los trabajos.
 
Para que se efectuaran los trabajos de vaquería, el número de vaqueros debía ser proporcional a la magnitud del fundo en que se trabajaría y a la de los hatos o fundos colindantes y circunvecinos. El trabajo se realizaba en toda la extensión del fundo.  Las multas por no acatar las disposiciones de este capítulo estaban entre mil  y dos mil bolivares, además del pago de los daños y perjuicios que ocasionara y del sometimiento a juicio.

Se debía elegir por votación,  un  Jefe de Vaqueríar que debía velar por la integridad de la propiedad, cumplimiento de la Ley de Llanos, mediar y canalizar las solicitudes de los participantes,conservar la disciplina durante la actividad, impedir que salieran los vaqueros de la vaqueria, retirar los vaqueros que no estuvieran en condiciones de participar, impedir el juego de  envite y azar y consumo de licores durante los trabajos, impedir la introducción de bestias sospechosas de enfermedad, resolver sobre las reses que debían beneficiarse para el consumo de  los vaqueros, entre otros. Este cargo no generaba salario y era obligatorio. El Jefe de Vaquería debía ser un hombre cabal, debía saber leer y escribir y representaba la máxima autoridad durante el trabajo, por encima incluso a los dueños de hato.

Cada participante debía acudir con por lo menos dos vaqueros. Se permitía uno solo cuando el propietario tenía pocas reses.

Luego que estaba parado el rodeo y que no había necesidad de continuarlo, el jefe de vaquería junto con el dueño o encargado, ordenaba el aparte de las reses pertenecientes a cada dueño que hubiera tomado parte en el trabajo. Nadie podía llevarse reses cuyos propietarios estuviran ausentes, a menos que contaran con una autorización escrita del mismo.

Se apartaban primero a las vacas de terneros y las que estaban próximas a parir. Después los becerros grandes, los novillos y el ganado horro.El primero que podía apartar era el dueño del fundo o hato o la persona a quien hubiera designado, seguidamente apartaban los otros por orden los que tuvieran más reses.
Los vaqueros podían revisar las madrinas de los otros.Los duenos de hato, estaban obligados a facilitar gratuitamente corrales a los vaqueros para el encierro de sus madrinas durante el tiempo de los trabajos. 

Para retirar las madrinas se requería autorizacion del Jefe de Vaquería . cuando la vaquería se efectuaba en terrenos del Estado, se requería la autorizacion de la autoridad competente y con la debida notificación a los vecinos.

Los dueños de hato, debían permitir el sabaneo de bestias o reses en su territorio, siempre que no fueran animales cerreros que pudieran ocasionar barajuste. Para este tipo de animales, debían esperar las vaquerías.




CAPITULO VII. DEL SERVICIO DE CAPORALES Y PEONES

Los dueños  de hato o posesiones agrícolas  estaban obligados a pagar a los peones sus salarios con toda exactitud, caso contrario debían indemnizarlos. Debían llevar un libro donde hicieran constar con testigos, la fecha de contratacion del trabajador y su salario, así como los adelantos de sueldo que pudieran haberles dado.

CAPITULO VIII. DEL TRÁNSITO POR LAS SABANAS Y POSESIONES PECUARIAS

Nadie podía transitar sino por los
caminos públicos acostumbrados y reconocidos
como tales. Si lo hicieren sin autorizacion de los dueños de hato o sabana, podian ser detenidos y llevados ante la autoridad competente, quien lo multaba y obligaba a indemnizar los daños en que hubiera incurrido

"Si la introducción a la sabana fuere con el objeto de "picar" ganados, bestias o cerdos: de cazar animales silvestres o de castrar colmenas o matajeyes, ademas del pago de los servicios sufrira el infractor una multa de cincuenta a doscientos bolivares segun la gravedad del caso. "

Esto no aplicaba si el hecho ocurría por motivos de causa mayor, como para recuperar algun animal que se le hubiera escapado o el ganao se le hubiera barajustado. Tampoco aplicaba en el caso de que el individuo se hubiera extraviado.

Los caminos entre los fundos, eran previamente acordados,  de acuerdo a la estación el año y a la conveniencia de las partes. En el caso que por el fundo cruzara algún río, el propietario no podía impedir el paso sobre el mismo.

Los caminos para el tránsito o los que conduzcan a los abrevaderos naturales de los ganados. no podían ser cerrados por los dueños de los fundos. Era responsabilidad del conductor de ganado, asegurarse de que no se había unido a su madrina algún animal propio de las sabanas que cruzaba.

Los duenos de corrales en !os caminos publicos, no podran negar el uso de las aguas y pastos naturales y adyacentes.Los conductores estaban en la obligacion de pagar al propietario el uso de los corrales y rancherías donde se alojaren. 

CAPITULO IX DELOS COLONOS, DE LAS POSESIONES PECUARIAS O AGRÍCOLAS

En este capítulo se reglamentan algunos aspectos relacionados con las personas que habitan en terrenos que no son su propiedad y dependerá de su conducta la posibilidad de permanencia o desalojo del mismo. En el caso que el "colono" se mudara bien sea por voluntad propia o petición del dueño, tiene derecho a recibir de éste un certificado de conducta.
En el caso que se le solicitare el desalojo pero existieran siembras, el dueño deberá esperar a que las coseche.

CAPITULO X. DEL USO DE LAS AGUAS Y PASTOS
El use de las aguas y pastos es común, mientras las propiedades permanezcan sin cercas. Pero esta comunidad queda limitada  cuando se trate de condueños de una misma posesión, requiriéndose tener un número de reses proporcional a la cantidad de terreno que posea.

"Cuando se tratare de cerrar un fundo limitado por aguas artificiales o naturales, no navegables. se establecerá una justa compensación entre ambos fundos riberenos, dividiéndose la longitud de las aguas limítrofes, en la extensi6n que se crea conveniente, en trechos proporcionales. De este modo uno de los dos colindantes, de común acuerdo con el otro, echara la cerca del primer trecho por el lado de su pertenencia, a la orilla de las aguas divisorias, y el otro colindante continuará esta cerca de la misma manera, por la parte de sus terrenos, siguiéndose por entre ambos lados, cuantos trechos se
crean convenientes, pudiéndose unir los extremos de estas cercas. con otras transversales, que cor-
ten las aguas de una orilla. si !o permitiere la hondura y demas condiciones de estas. Se entiende que los referidos trechos de cercas. deben ser de igual longitud y por consiguiente, de iguales gastos para cada colindante. Esta disposición solo da facultad para utilizar las aguas en esa forma, mientras dure la cerca, sin que su goce de lugar al establecimiento de ningun otro derecho."

En los terrenos  sin divisiones, todos los condueños debían, en funcion del número de animales que tuvieran, construir "tapas" para la conservacion de las aguas.

CAPITULO XI DE LOS INSPECTORES DE LOS LLANOS

Estos inspectores debían ser personas de reconocida honorabilidad y solvencia. Tenían entre sus atribuciones las siguientes: corregir y detectar los abusos e incumplimiento de la ley,  vigilar las sabanas y conducta de sus habitantes, inspeccionar los contratos y libros  de las cuentas de los empleados de los hatos, en los cuales debía plasmar su conformidad, verificar si los hierros utilizados tenían las características permitidas, revisar las pieles para verificar los hierros, informarse si los obreros, peones o trabajadores eran maltratados u obligados a permanecer en el hato, verificar si el beneficio de las reses se hacía conforme a ley,  colaborar e informar los inconvenientes que pudiera presentar  en  la práctica, las disposiciones de la ley, informar y reportar a las autoridades las irregularidades que observara.

CAPITULO XII. DISPOSICIONES GENERALES

En este aparte, la ley establecía algunos conceptos:
"criadores" los individuos que poseen de veinticinco vacas pandas en adelante;
"agricultores", los que tengan dos hectareas por to menos de terrenos cultivados; equiparandose los terrenos ejidos a los de propiedad particular.

Las posesiones de los criadores se dividen en "hatos" y "fundaciones". Los primeros son aquellos en donde se hierran doscientos o mas becerros al año, y las segundas. las que no Ileguen a estas cantidades, encuentrese o no en terreno propios unos y otros.

Las posesiones agricolas se dividen "en haciendas" y "conucos". Son "haciendas" las explotaciones agricolas con su correspondiente dotación de maquinanas o enseres. Son "conucos", las sementeras que carezcan de las condiciones o elementos complementarios de las posesiones precedentemente nombradas.

Los Jefes Civiles del Distrito o Municipio debían llevar un catastro por duplicado donde se indicaba,
nombre y extension del hato o fundacibn; alinderamiento, nombre del dueño, número aproximado de animates que contenga (ganado vacuno, cabaliar, etc.), hierro y señales de propiedad que usen en dicho hato o fundacion.En el caso de haciendas o conucos, tambíen debía especificarse  el nombre de la poseslon, su situaci6n y alinderamiento (Si se encuentra en terreno particular, ejido o baldio); nombre del dueno; cantidad de hectáreas de terreno cultivado; clase de plantaciones que se explotan, por tablones, si se tratare de cañas y por numero de matas, si se tratare de bananos, algodón o plantaciones perennes de otras especies.
El cuitivo de otros frutos como maiz, arroz,frijoles, yuca, etc.: así como las plantaciones de tabaco también debe especificarse, lo mismo que las maquinarias o enseres que se usen para las respectivas explotaciones.
De este catastro se enviaba el duplicado anualmente a la Secretaria General del Estado. para la
Estadistica.
"res de hierro arriba" la que por su edad se encuentre o se suponga desmadrada, lo que por lo general sucede en el ganado vacuno a la edad de un año.
 "orejanos" o "mostrencos", los ganados o bestias que se encuentren sin herrar, fuera de la edad natural de la lactancia y que no sigan al pie de sus madres.

Los orejanos o mostrencos no pueden ser objeto de compraventa, sin antes nhaber sido herrados y señalados por el dueño pues el derecho de propiedad no lo asegura sino el hierro y la señal. Por ello estaba prohibido trasladar estos animales sin herrar,  a excepcion de las madrinas en las vaquerías.

Las puertas de las posesiones cercadas, pecuarlas o agricolas, por donde se atraviesa caminos públicos, debían ser del tipo "golpes", es decir: de las que se cierran solas después de abiertas.
Era obligatoria la cerca de alambre en las propiedades pecuarias para garantizar la seguridad de los ganados y conservar su docilidad en los trabajos de vaquería.

Con esto finalizamos este resúmen del cuerpo de la ley que trataba de controlar el abuso, abigeato, y conductas reprochables de  algunos propietarios de hato o personas en general, y que probablemente no era respetada por muchos.

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